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Lo primero que cabe señalar de los artículos 21, 22 y 23 del Estatuto es que se basan en una gravísima
confusión entre los derechos de los ciudadanos y los principios rectores. La
diferencia entre ambos conceptos es fundamental, ya que así como los primeros son de
aplicación inmediata, los segundos sólo informan la legislación. En resumidas
cuentas, esto significa que los ciudadanos catalanes tendrían un claro privilegio
frente a los demás españoles: en base al Estatuto podrían alegar ante
el juez derechos que el resto de los españoles sólo tendrían
una vez desarrollada la legislación pertinente. Por otra parte, estos tres
artículos son un excelente ejemplo de la vocación intervencionista del Estatuto,
que pretende regular cada
ámbito de la vida privada. Copia derechos y principios de la Constitución, para
llevarlos siempre más allá. Puede calificarse, en este sentido, como una
metaconstitución. Así, el artículo 21.1 se basa en el artículo 27 de la Carta Magna que establece que todas las personas tienen derecho a una educación, pero añade que ésta
debe ser «de calidad». Algo parecido ocurre con el artículo 21.5. El
Estatuto otorga a los catalanes un derecho a la «formación
profesional y a la formación
permanente» que no aparece en la Carta Magna. En la misma línea,
establece el derecho a recibir becas y «ayudas públicas para satisfacer los
requerimientos educativos» (art. 21.6) y el derecho a «acceder en
condiciones de igualdad a la cultura y
el desarrollo de las capacidades
creativas individuales y colectivas» (art. 22). El artículo 23 también muestra un afán
regulatorio insaciable al otorgar a los catalanes el derecho a «elegir su
médico o médica», a «acceder a la historia clínica propia»» y a «la confidencialidad de los datos relativos a su propia salud».
Ninguno de estos
elementos es inconstitucional, pero sí convierte en patrimonio de los habitantes
de una comunidad aquello que en el resto de España está sujeto a desarrollo
legislativo. Mucho más grave es el caso del artículo 21.1, según el cual la
Generalitat «debe establecer un modelo educativo». Esto sobrepasa con
creces las competencias cedidas en materia educativa. Asimismo, el artículo 21.2
infringe de forma inaceptable el derecho
de los padres, recogido en el artículo 27.3 de la Constitución, a que sus
hijos «reciban la formación religiosa
y moral que esté de acuerdo con sus propios convicciones» al apuntar que la
enseñanza en las escuelas públicas «es laica». También es conflictivo el
artículo 21.8, -que sólo otorga a los profesores el derecho a
«participan» en los asuntos escolares, mientras que la Constitución, más
ambiciosa, les permite «gestionar y controlar» los colegios.
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