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EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (IV)

 

Se excede al regular los derechos básicos y yerra en la legitimación de los «históricos» 

 

 

 7 de octubre de2005

 

El artículo 4 del Estatuto señala que «los poderes públicos deben promover las libertades y los derechos individuales» y enumera a continuación los reconocidos en «la Constitución, la UE, la Declaración Universal de Derechos Humanos» y otros tratados internacionales. El texto de este artículo es inconstitucional porque los Estatutos no pueden regular derechos fundamentales. El artículo 147 de la Constitución enumera la serie de elementos identitarios y funcionales que debe contener cada Estatuto. Nada dice de derechos fundamentales. El artículo 4 del Estatuto habla de los derechos fundamentales reconocidos en la UE, lo que es un grave error ya que ninguno de sus tratados fundacionales hace referencia a este capítulo, entendiendo que es competencia de cada Estado miembro. El mismo artículo coloca a los ciudadanos catalanes bajo el amparo de una serie de convenios internacionales, lo cual no deja de ser un brindis al sol porque estos tratados sólo pueden ser suscritos por Estados. Así lo establece expresamente el artículo 96 de la Constitución. El artículo 5 del Estatuto afirma que «el autogobierno de Cataluña como nación se fundamenta en los derechos históricos del pueblo catalán». Ni Cataluña es jurídicamente una nación ni el pueblo catalán es sujeto de soberanía, como ya hemos explicado en este mismo espacio. Pero la peculiaridad de este artículo es que sustenta la existencia de derechos históricos de Cataluña en tres preceptos: «el artículo 2 de la Constitución, su disposición transitoria segunda y otras disposiciones». El artículo 2 de la Constitución dice que sólo existe «la nación española», integrada por nacionalidades y regiones. La disposición transitoria que cita regula la vía rápida para constituirse en comunidad autónoma, pero nada dice de la existencia de derechos históricos. Y tampoco es posible encontrar otras disposiciones en la Constitución o en las leyes orgánicas que hagan alusión a esos pretendidos derechos. A este respecto la única referencia de la Constitución es la disposición adicional primera, que dice textualmente: «La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales; es decir, del País Vasco y Navarra. Por ello, sólo ambas comunidades gozan del régimen de concierto y de los privilegios forales. Por último, el artículo 5 del Estatuto arroga «una posición singular» a la Generalidad en materia de «derecho civil, lengua, cultura, educación e instituciones», lo cual -salvo el caso de la lengua- no está amparado por precepto constitucional alguno

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