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Tanto el
artículo 95, El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como el 97 y siguientes, que regulan todo lo relativo al
denominado Consejo
de Justicia de Cataluña, crean un poder judicial catalán, independiente del CGPJ y distinto, por tanto, al del resto de
las comunidades. Esta organización judicial propia rompe el principio de
«unidad jurisdiccional» que, según el art. 117.5 de la Constitución, «es la base de la
organización y funcionamiento de los tribunales». El Estatuto catalán vacía de
competencias al Tribunal Supremo para otorgárselas al Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña . Según el artículo 95.1, «el Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en Cataluña y es competente, en los términos
establecidos por la ley orgánica correspondiente para conocer de los recursos
y de los procedimientos en los distintos ordenes
jurisdiccionales». Este precepto
del Estatuto es una flagrante violación del artículo 123.1 de la
Constitución,
que no puede ser más claro: «El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda
España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo
dispuesto en materia de garantías constitucionales». El texto aprobado por el
Parlamento catalán prejuzga el contenido de la reforma de la Ley Orgánica del
Poder Judicial; que aún no ha sido aprobada, puesto que establece que «el
Tribunal Superior
de
Justicia de Cataluña es competente en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo
y mercantil y en otros que puedan crearse en el futuro». También arrebata al
Supremo «la interpretación del derecho en Cataluña» y «la función de casación en materia de
derecho estatal». Obviando incluso el papel del Tribunal Constitucional, el 95.2 asegura que «las sucesivas instancias de procesos
judiciales iniciados en Cataluña se agotan ante los tribunales situados en
el territorio de Cataluña». Para que no quepa duda de que
este tribunal pasa a
ser a todos los efectos el Supremo catalán, el art. 95.5 copia el sistema de nombramiento del
presidente del Tribunal Supremo establecido en el art. 123.2 de la
Constitución. «El presidente o presidenta es nombrado por el Rey a
propuesta del
Consejo General del Poder Judicial». Ahora bien, habrá de ser elegido «entre una terna presentada por el Consejo de
Justicia de Cataluña entre magistrados
con un
mínimo de quince años de ejercicio, de los que cinco deben ser en Cataluña». El precepto es contrario
al art. 122.2 de
la Constitución, que
reserva a la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia sobre nombramientos de cargos
judiciales.
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